Sobre pesas y medidas
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA
CONSIDERANDO:
Que por la ley de ocho de junio de mil ochocientos cincuenta y tres se adoptó el sistema métrico decimal francés para todos los actos y efectos oficiales; pero se dejó a los particulares la facultad de emplear en sus transacciones las pesas y medidas que a bien tuvieran;
Que hoy se usan en el país diversos sistemas de pesas y medidas, de tal suerte que esta falta de uniformidad dificulta con frecuencia las transacciones y ocasionaría pérdidas para las personas poco versadas en asuntos matemáticos; y
Que la unidad de pesas y medidas es un elemento de la unidad nacional,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.
Desde la vigencia de esta ley es obligatorio en todos los asuntos oficiales y comerciales y en todos los actos y contratos que tengan lugar en el territorio de la República, el uso de las pesas y medidas del sistema métrico decimal francés. Que se expresan enseguida:
El Metro. Unidad de las medidas de longitud, divido en diez decímetros y mil milímetros. Diez metros hacen un decámetro; ciento, un hectómetro; mil un kilómetro; diez mil un miriámetro.
El Área. O decámetro cuadrado, unidad de las medidas agrarias, dividida en diez deciáreas, cien centiáreas y mil miliáreas. Diez áreas hacen una decárea; ciento, una hectárea; mil, una kiliárea, y diez mil una miliárea.
El litro o decímetro cúbico de agua destilada, unidad de las medidas de paso, dividido en diez decigramos, cien centigramos y mil kiligramos. Diez gramos hacen un decagramo; ciento, un hectogramo; mil, un kilogramo, y diez mil un miriagramo.
ARTÍCULO 2.
Oficialmente no se usarán otras denominaciones que las expresaran en el artículo anterior; pero para facilitar el uso común de las pesas y medidas se permiten a los particulares las siguientes:
- La tonelada, unidad de peso, que se divide en veinte quintales y equivale a mil kilogramos.
- El quintal, dividido en cuatro arrobas y equivalente a mil kilogramos
- La arroba, que tiene veinticinco libras y que equivale a doce y medio kilogramos.
- La libra, que tiene diez y seis onzas y que equivale a quinientos gramos, osea a medio kilogramo.
- La onza, que tiene diez y seis adarres y el adarre, cuarenta gramos. El castellano, unidad de peso que los joyeros emplean especialmente para el oro. Una libra tiene cien castellanos y un castellano tiene 4 g.
- El quilate, unidad de peso, usada para medir el grado de pureza del oro y de las piedras preciosas. Una libra tiene dos mil quinientos quilates, de modo que un quilate es la quinta parte del gramo.
- La vara, unidad de longitud, se divide en cuatro cuartas, equivale a ochenta centímetros.
- La yarda, unidad inglesa de longitud, equivale aproximadamente a noventa y un centímetros
- La legua, unidad de longitud para las distancias. Se divide en sesenta y dos y media cuadras; cada cuadra en cien varas. Equivale a 5.000 metros, o sea a cinco kilómetros
- La fanegada, unidad de superficie. Es un cuadrado que tiene por cada lado cien varas. La fanegada equivale a seis mil cuatrocientos metros cuadrados y se divide en diez mil varas cuadradas.
- El almud, unidad de capacidad para los gramos. Será un cajón de treinta centímetros de base por veinte de altura en su parte interior.
- El medio almud, que será un cajón como el anterior, pero con la medida de la altura solamente, es decir, con diez centímetros interiormente.
- La pacha o palito, que será también un cajón de quince centímetros de base por cinco centímetros de altura en la parte interior
- El galón, unidad de capacidad, empleada especialmente para los aceites. equivale a tres litros y sesenta y ocho centésimas de litro.
ARTÍCULO 3.
Los Gobernadores del Departamento o departamentos harán fabricar con la mayor exactitud posible, y distribuirán en cada municipio, un metro y un medio kilogramo
ARTÍCULO 4.
Se prohíbe el uso público de cualquier pesa y medidas de las autorizadas en la presente ley. Prohíbase igualmente el uso de ciertas pesas y medidas de varios servicios con diferentes bases de peso o de medida, tales como las romanas básculas.
ARTÍCULO 5.
Las corporaciones municipales harán poner en sello a las pesas y medidas que deban usar los particulares, para reconocer su legitimidad.
Las mismas corporaciones podrán hacer construir pesas y medidas para que sirvan de patrones de las que se permiten según el Artículo 2.
ARTÍCULO 6.
El que use para vender o comprar pesas y medidas de las que se expresan en esta ley o use estas alterada, incurrirá en una multa de uno a cincuenta pesos oro, que se hará efectivamente, y su valor ingresará al Tesoro Municipal. La cuantía de la multa será doble en caso de reincidencia.
Por este artículo no se prohíben los cómputos o cálculos en pesas y medidas extranjeras para la venta por mayor de efectos introducidos al territorio nacional.
Dada en Bogotá, a veinticinco de abril de mil novecientos cinco.
El Presidente, ENRIQUE RESTREPO GARCIA, el secretario DANIEL RUBIO PARIS. Poder Ejecutivo
Bogotá, a veintisiete de abril de 1905. Publíquese y ejecútese. (L.S.)
R. REYES. El Ministerio de Gobierno, BONIFACIO VELEZ