Sobre pesas y medidas 

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA

CONSIDERANDO:

Que por la ley de ocho de junio de mil ochocientos cincuenta y tres se adoptó el sistema métrico decimal francés para todos los actos y efectos oficiales; pero se dejó a los particulares la facultad de emplear en sus transacciones las pesas y medidas que a bien tuvieran;

Que hoy se usan en el país diversos sistemas de pesas y medidas, de tal suerte que esta falta de uniformidad dificulta con frecuencia las transacciones y ocasionaría pérdidas para las personas poco versadas en asuntos matemáticos; y

Que la unidad de pesas y medidas es un elemento de la unidad nacional,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.

Desde la vigencia de esta ley es obligatorio en todos los asuntos oficiales y comerciales y en todos los actos y contratos que tengan lugar en el territorio de la República, el uso de las pesas y medidas del sistema métrico decimal francés. Que se expresan enseguida:

El Metro. Unidad de las medidas de longitud, divido en diez decímetros y mil milímetros. Diez metros hacen un decámetro; ciento, un hectómetro; mil un kilómetro; diez mil un miriámetro.

El Área. O decámetro cuadrado, unidad de las medidas agrarias, dividida en diez deciáreas, cien centiáreas y mil miliáreas. Diez áreas hacen una decárea; ciento, una hectárea; mil, una kiliárea, y diez mil una miliárea.

El litro o decímetro cúbico de agua destilada, unidad de las medidas de paso, dividido en diez decigramos, cien centigramos y mil kiligramos. Diez gramos hacen un decagramo; ciento, un hectogramo; mil, un kilogramo, y diez mil un miriagramo.

ARTÍCULO 2.

Oficialmente no se usarán otras denominaciones que las expresaran en el artículo anterior; pero para facilitar el uso común de las pesas y medidas se permiten a los particulares las siguientes:

  • La tonelada, unidad de peso, que se divide en veinte quintales y equivale a mil kilogramos.
  • El quintal, dividido en cuatro arrobas y equivalente a mil kilogramos
  • La arroba, que tiene veinticinco libras y que equivale a doce y medio kilogramos.
  • La libra, que tiene diez y seis onzas y que equivale a quinientos gramos, osea a medio kilogramo.
  • La onza, que tiene diez y seis adarres y el adarre, cuarenta gramos. El castellano, unidad de peso que los joyeros emplean especialmente para el oro. Una libra tiene cien castellanos y un castellano tiene 4 g.
  • El quilate, unidad de peso, usada para medir el grado de pureza del oro y de las piedras preciosas. Una libra tiene dos mil quinientos quilates, de modo que un quilate es la quinta parte del gramo.
  • La vara, unidad de longitud, se divide en cuatro cuartas, equivale a ochenta centímetros.
  • La yarda, unidad inglesa de longitud, equivale aproximadamente a noventa y un centímetros
  • La legua, unidad de longitud para las distancias. Se divide en sesenta y dos y media cuadras; cada cuadra en cien varas. Equivale a 5.000 metros, o sea a cinco kilómetros
  • La fanegada, unidad de superficie. Es un cuadrado que tiene por cada lado cien varas. La fanegada equivale a seis mil cuatrocientos metros cuadrados y se divide en diez mil varas cuadradas.
  • El almud, unidad de capacidad para los gramos. Será un cajón de treinta centímetros de base por veinte de altura en su parte interior.
  • El medio almud, que será un cajón como el anterior, pero con la medida de la altura solamente, es decir, con diez centímetros interiormente.
  • La pacha o palito, que será también un cajón de quince centímetros de base por cinco centímetros de altura en la parte interior
  • El galón, unidad de capacidad, empleada especialmente para los aceites. equivale a tres litros y sesenta y ocho centésimas de litro.

ARTÍCULO 3.

Los Gobernadores del Departamento o departamentos harán fabricar con la mayor exactitud posible, y distribuirán en cada municipio, un metro y un medio kilogramo

ARTÍCULO 4.

Se prohíbe el uso público de cualquier pesa y medidas de las autorizadas en la presente ley. Prohíbase igualmente el uso de ciertas pesas y medidas de varios servicios con diferentes bases de peso o de medida, tales como las romanas básculas.

ARTÍCULO 5.

Las corporaciones municipales harán poner en sello a las pesas y medidas que deban usar los particulares, para reconocer su legitimidad.

Las mismas corporaciones podrán hacer construir pesas y medidas para que sirvan de patrones de las que se permiten según el Artículo 2.

ARTÍCULO 6.

El que use para vender o comprar pesas y medidas de las que se expresan en esta ley o use estas alterada, incurrirá en una multa de uno a cincuenta pesos oro, que se hará efectivamente, y su valor ingresará al Tesoro Municipal. La cuantía de la multa será doble en caso de reincidencia.

Por este artículo no se prohíben los cómputos o cálculos en pesas y medidas extranjeras para la venta por mayor de efectos introducidos al territorio nacional.

Dada en Bogotá, a veinticinco de abril de mil novecientos cinco.

El Presidente, ENRIQUE RESTREPO GARCIA, el secretario DANIEL RUBIO PARIS. Poder Ejecutivo

Bogotá, a veintisiete de abril de 1905. Publíquese y ejecútese. (L.S.)

R. REYES. El Ministerio de Gobierno, BONIFACIO VELEZ

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